Hola a todos!
Dado que hoy hemos inaugurado en cuarto la asignatura de traducción literaria y la cosa se presta bastante interesante, os doy alguna información que puede seros de utilidad si queréis saber cosas sobre el tema a nivel jurídico: hoy toca ver qué derechos de PI corresponden a esta figura sin la cual no leería ni Dios en este país. Es un poco largo, pero considero que hay que estar bien informados sobre estas cosas para que no nos tomen el pelo y podamos reclamar lo que nos pertenece por derecho propio. Allá va:
A. SOBRE LO QUE ES OBJETO DE PROPIEDAD            INTELECTUAL
       
         Artículo 10. Obras y títulos originales.
         1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones            originales literarias, artísticas o científicas expresadas            por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido            o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
         a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos            y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra            y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
         b) Las composiciones musicales, con [...] letra.
         c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, [...] y,            en general, las obras teatrales.
         d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
         e) [...] las historietas gráficas, tebeos o comics [...]
         2. El título de una obra, cuando sea original,            quedará protegido como parte de ella.
       
         Artículo 11. Obras derivadas. Sin perjuicio de los derechos            de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad            intelectual:
         1.º Las traducciones y adaptaciones.[...]
         3.º Los compendios, resúmenes y extractos.[...]
         5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria,
         artística o científica.
       
         Artículo 12. Colecciones. Bases de datos.
         1. También son objeto de propiedad            intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley,            las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes            como las antologías y las bases de datos que por la selección            o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales,            sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre            dichos contenidos. La protección reconocida en el presente artículo            a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en            cuanto forma de expresión de la selección o disposición            de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.
         2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de            lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las            colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes            dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles            individualmente por medios electrónicos o de otra forma.
         3. La protección reconocida a las bases de datos            en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas            de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento            de bases de datos accesibles por medios electrónicos.
       
       
          B. SOBRE EL CONCEPTO DE AUTOR
       
         Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.
          1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna            obra literaria, artística o científica. [...]
       
         Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas            o seudónimas.
         1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a            quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo            que lo identifique.
         2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima            o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad            intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica            que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste            no revele su identidad.
       
         Artículo 7. Obra en colaboración.
         1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de            la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
         2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el            consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez            resolverá. Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede            rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación            en la forma en que se divulgó.
         3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la            obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente            sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación            común.
         4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una            obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción            que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán            a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para            la comunidad de bienes.
       
         Artículo 8. Obra colectiva. Se considera            obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación            de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo            su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones            de diferentes autores cuya contribución personal se funde en            una creación única y autónoma, para la cual haya            sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera            de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto            en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán            a la persona que la edite y divulgue bajo
         su nombre. 
       
         Artículo 9. Obra compuesta e independiente.
         1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore            una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última,            sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su            necesaria autorización.
         2. La obra que constituya creación autónoma            se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente            con otras.
       
       
         C. SOBRE LA RELACIÓN ENTRE AUTOR,            PROPIEDAD Y DERECHOS
       
         Artículo 1. Hecho generador.            La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica            corresponde al autor por el solo hecho de su creación.[...]
       
         Artículo 2. Contenido. La propiedad            intelectual está integrada por derechos de carácter personal            y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y            el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más            limitaciones que las establecidas en la Ley.
       
         Artículo 14. Contenido y características del derecho            moral.
         Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables            e inalienables:
         1º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en            qué forma.
         2º Determinar si tal divulgación ha de            hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
         3º Exigir el reconocimiento de su condición            de autor de la obra.
         4º Exigir el respeto a la integridad de la obra            e impedir cualquier deformación, modificación, alteración            o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos            intereses o menoscabo a su reputación.
         5º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos            por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés            cultural.
         6º Retirar la obra del comercio, por cambio de            sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización            de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
         Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación            de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes            derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente            similares a las originarias.
         7º Acceder al ejemplar único o raro de            la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho            de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
         Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra            y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma            que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará,            en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.
       
         Artículo 4. Divulgación y publicación.            A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por            divulgación de una obra toda expresión de la misma que,            con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al            público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación            que se realice mediante la puesta a disposición del público            de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente            sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de            la misma.
       
         Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación            y sus modalidades. Corresponde al autor el ejercicio exclusivo            de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma            y, en especial, los derechos de reproducción, distribución,            comunicación pública y transformación, que no podrán            ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos            en la presente Ley.
       
       
         D. SOBRE LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA            DE LA PROPIEDAD
       
         Artículo 42. Transmisión mortis causa.            Los derechos de explotación de la obra se transmiten            mortis causa por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
       
         Artículo 43. Transmisión inter vivos.
         1. Los derechos de explotación            de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada            la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de            explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito            territorial que se determinen.
         2. La falta de mención del tiempo limita la            transmisión a cinco años y la del ámbito territorial            al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan            específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación            de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se            deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para            cumplir la finalidad del mismo.
         3. Será nula la cesión de derechos de explotación            respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
          4. Serán nulas las estipulaciones por las que            el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
          5. La transmisión de los derechos de explotación            no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión            inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.
       
         Artículo 45. Formalización escrita. Toda            cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento            fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá            optar por la resolución del contrato.
       
         Artículo 46. Remuneración proporcional y a            tanto alzado.
         1. La cesión otorgada por el autor            a título oneroso le confiere una participación proporcional            en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida            con el cesionario.
         2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración            a tanto alzado para el autor en los siguientes casos: a)            Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad            grave en la determinación de los ingresos o su comprobación            sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.            b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter            accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se            destinen. c) Cuando la obra, utilizada con otras, no            constituya un elemento esencial de la creación intelectual en            la que se integre. d) En el caso de la primera o única            edición de las siguientes obras no divulgadas previamente: 1.º            Diccionarios, antologías y enciclopedias. 2.º            Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones. 3.º            Obras científicas. 4.º Trabajos de ilustración            de una obra. 5.º Traducciones. 6.º            Ediciones populares a precios reducidos.
       
         Artículo 47. Acción de revisión por            remuneración no equitativa.
         Si en la cesión a tanto alzado se produjese una            manifiesta desproporción entre la remuneración del autor            y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá            pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir            al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas            las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse            dentro de los diez años siguientes al de la cesión.
       
         Artículo 51. Transmisión de los derechos del autor            asalariado.
         1. La transmisión al empresario            de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de            una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato,            debiendo éste realizarse por escrito.
         2. A falta de pacto escrito, se presumirá que            los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con            el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del            empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud            de dicha relación laboral.
         3. En ningún caso podrá el empresario            utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes            de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.
         4. Las demás disposiciones de esta Ley serán,            en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre            que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.[...]
       
         Artículo 52. Transmisión de derechos para publicaciones            periódicas. Salvo estipulación en contrario,            los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas            conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique            la normal de la publicación en la que se hayan insertado.
         El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta            no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación            en las publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes,            salvo pacto en contrario.
         La remuneración del autor de las referidas obras podrá            consistir en un tanto alzado.
       
         
         E. SOBRE EL CONTRATO DE EDICIÓN
       
         Artículo 58. Concepto. Por el contrato            de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante            compensación económica, el derecho de reproducir su obra            y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones            por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción            a lo dispuesto en esta Ley.
       
         Artículo 59. Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones            en publicaciones periódicas.
         1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición            regulado en esta Ley.
         2. El encargo de una obra no es objeto del contrato            de edición, pero la remuneración que pudiera convenirse            será considerada como anticipo de los derechos que al autor le            correspondiesen por la edición, si ésta se realizase.
         3. Las disposiciones de este capítulo tampoco            serán de aplicación a las colaboraciones en publicaciones            periódicas, salvo que así lo exijan, en su caso, la naturaleza            y la finalidad del contrato.
       
         Artículo 60. Formalización y contenido mínimo.            El contrato de edición deberá formalizarse por            escrito y expresar, en todo caso:
         1.º Si la cesión del autor al editor tiene            carácter de exclusiva.
         2.º Su ámbito territorial.
         3.º El número máximo y mínimo            de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las            que se convengan.
         4.º La forma de distribución de los ejemplares            y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción            de la obra.
         5.º La remuneración del autor, establecida            conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta            Ley.
         6.º El plazo para la puesta en circulación            de los ejemplares de la única o primera edición, que no            podrá exceder de dos años, contados desde que el autor            entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la            producción de la misma.
         7.º El plazo en que el autor deberá entregar            el original de su obra al editor.
       
         Artículo 61. Supuestos de nulidad y de subsanación            de omisiones.
         1. Será nulo el contrato no formalizado            por escrito, así como el que no exprese los extremos exigidos            en los apartados 3.º y 5.º del artículo anterior.
         2. La omisión de los extremos mencionados en los apartados            6.º y 7.º del artículo anterior dará acción            a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar            la falta. En defecto de acuerdo, lo hará el Juez atendiendo a            las circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecución            y a los usos.
       
         Artículo 62. Edición en forma de libro.
         1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma            de libro, el contrato deberá expresar, además, los siguientes            extremos: a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse            la obra. b) El anticipo a conceder, en su caso, por            el editor al autor a cuenta de sus derechos. c) La            modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la colección            de la que formarán parte.
         2. La falta de expresión de la lengua o lenguas            en que haya de publicarse la obra sólo dará derecho al            editor a publicarla en el idioma original de la misma.
         3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra            en varias lenguas españolas oficiales, la publicación            en una de ellas no exime al editor de la obligación de su publicación            en las demás. Si transcurridos cinco años desde que el            autor entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las            lenguas previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto            de las lenguas en las que no se haya publicado.
         4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará            también para las traducciones de las obras extranjeras en España.
       
         Artículo 63. Excepciones al artículo 60.6.º            La limitación del plazo prevista en el apartado 6.º del            artículo 60 no será de aplicación a las ediciones            de los siguientes tipos de obras:
         1.º Antologías de obras ajenas, diccionarios,            enciclopedias y colecciones análogas.
         2.º Prólogos, epílogos, presentaciones,            introducciones, anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.
Extraído de: 
http://www.apeti.org.es/html/tl_docs.htm  [18-02-2009]
A meeting point for all the Translation and Interpreting Students of the University of Murcia
Dónde encontrarnos
Podéis encontrarnos mediante:
Redes sociales
Facebook: http://www.facebook.com/#!/AMETIumu
Twitter: http://twitter.com/#!/ameti_2011
Correo electrónico
ameti2008@gmail.com
Redes sociales
Facebook: http://www.facebook.com/#!/AMETIumu
Twitter: http://twitter.com/#!/ameti_2011
Correo electrónico
ameti2008@gmail.com
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
 
 
 Entradas
Entradas
 
 
No hay comentarios:
Publicar un comentario